Durante mucho tiempo, la concesión ha sido considerada un bien patrimonial que se transfiere de generación en generación. Si bien esta práctica que ha permitido el sustento familiar es protegida por la Ley, es importante recordar cual es la naturaleza jurídica de una concesión, que existe principalmente para permitir a un privado explotar un servicio que le pertenece al estado.

¿Qué quiere decir esto?

Como lo marca la definición de los instrumentos de relacionamiento público-privado para la prestación de servicios de transporte…

Las concesiones, contratos de operación o permisos otorgados para la prestación de servicio público de transporte, no crean derechos reales ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el derecho de uso, aprovechamiento y explotación y sólo podrán cederse en los términos dispuestos en la presente Ley”

…. así como  lo encontramos en los artículos 12, fracciones XXII, LXXII, artículo 269 numeral 2, y 280, numeral 3, de la iniciativa de Ley.

 

  1. La concesión con un acto administrativo. El Artículo 10, inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios establece: “Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:.. c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales se otorgan derechos o imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y cualquier persona; tales como: concesiones, adjudicaciones, licitaciones o análogos.
  2. El derecho real que se reconoce en la propiedad, uso, usufructo, habitación, servidumbre, prenda e hipoteca que reconoce la legislación civil en Colima y sus correlativos en México, es contrario a la concepción de una concesión, ya que para el servicio de transporte público se concesiona la operación y explotación del servicio, el estado no transfiere la propiedad ni el dominio pleno del servicio público al particular, ya que el servicio público son bienes de dominio del poder público (Art. 767 del Código Civil para el Estado de Colima) y es de utilidad pública (Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima, Artículo 3.- En el Estado de Colima se considera de utilidad pública la prestación del servicio de transporte de personas y carga en general…).
  • Lo anterior queda de manifiesto en las restricciones que impiden ejercer de forma unilateral derechos reales de las concesiones por parte del concesionario y la nulidad de los actos que no cuenten con autorización del Ejecutivo, que dispone el Artículo 104 Ley del Transporte y de la Seguridad Vial para el Estado de Colima, y que establece textualmente: los derechos de las concesiones otorgadas por el Ejecutivo del Estado a personas físicas, serán consideradas como parte del patrimonio familiar de sus titulares; tanto éstas como las otorgadas a personas morales, no podrán enajenarse, embargarse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, total ni parcialmente, sin la previa autorización del Ejecutivo del Estado,… tampoco serán susceptibles de integrar caudal hereditario. En consecuencia, se tendrán como nulos de pleno derecho, las operaciones, actos o contratos efectuados en contravención a este precepto.
  • Y si bien es cierto que se dispone que la concesión es patrimonio familiar, también es cierto que en dicho numeral se establece que no integra caudal hereditario.
  • Por todo lo anterior los derechos de una concesión de transporte público no reúne los elementos de los derechos reales: No interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado, ya que la potestad y dominio de los servicios públicos la conserva el Estado quien interviene en todo momento con sus atribuciones y facultades de ley en la prestación del servicio; su objeto no es una cosa corporal, específica y determinada, son bienes intangibles de prestación de servicios públicos, la unidad vehicular es sólo un medio de la prestación del servicio, pero no debe confundirse los derechos de propiedad del vehículo con los derechos de explotación de la concesión; no implica el poder sobre una cosa, ya que los derechos de concesión son limitados para su explotación, y restringido a las condiciones para prestar el servicio al público, y no confiere derechos para disponer de la concesión como si fuera una propiedad; ni mucho menos los derechos de concesión son el prototipo de los derechos absolutos.
  1. La temporalidad es indispensable, ya que aún cuando sea indefinida no quiere decir que sea vitalicia.
  2. El término “Indefinida” de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española quiere decir que no tiene definición, que no tiene término señalado o conocido, que no tiene signos que la determinen, por lo tanto una vigencia indefinida lleva intrínseco que dicho plazo puede ser definido en cualquier momento, manteniendo en incertidumbre jurídica una concesión.
  3. La definición de una vigencia brinda certeza jurídica al concesionario, ya que el concedente y el concesionario deben respetar las condiciones de la relación público-privada durante el plazo que se establece.

En otras legislaciones, la concesión se define de la siguiente manera:

Ley General de Bienes Nacionales

ARTÍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León

Artículo 59: La concesión es el acto administrativo por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo, de manera directa o a través de la Agencia según lo determina esta Ley, confiere a una persona física o moral la condición y poder jurídico para ejercer obligaciones y derechos en la explotación del servicio de transporte público de pasajeros en el Estado y/o de la infraestructura especializada asociada al mismo.

Las concesiones que para prestar el servicio público de transporte otorgue la Agencia, no crean derechos reales y conceden exclusivamente a sus titulares en forma temporal y condicionada el derecho al uso, aprovechamiento y exploración del servicio de acuerdo con la normatividad aplicable.

Las concesiones únicamente son transferibles en los términos y bajo las condiciones que ésta Ley dispone y son indispensables para la expedición de las placas y para que cualquier persona física o moral preste el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades.

Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios

Artículo 7: Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

III. Concesión: El acto jurídico-administrativo por medio del cual el Poder Ejecutivo a través del titular de la Secretaría de Gobierno o el ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, confiere a una persona física o jurídico colectiva la protestad de prestar el servicio público de transporte, satisfaciendo necesidades del interés general.

Artículo 193: Las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de transporte, no crean derechos reales ni de exclusividad a sus titulares, sólo les otorga el derecho de uso, aprovechamiento y explotación y sólo podrán cederse en los términos de los dispuesto del artículo 194.

Ley de Movilidad del Estado de México

Artículo 2: Definiciones

  1. Concesión: El acto administrativo por el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, autoriza a las personas físicas o jurídicas, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia ley señala.

En conclusión, la iniciativa de la Ley de Movilidad recupera la rectoría del Estado en el transporte público, sin olvidar que muchas familias lograr un sustento cuando son acreedoras de un título de concesión para explotar el servicio. Sin embargo, es la responsabilidad del estado asegurarse que el servicio se presta con calidad, eficiencia y apegado al marco de derecho, sin perjuicio de quienes tienen en concesión la responsabilidad de dar dicho servicio, siempre considerando al usuario al centro del sistema.

Te invitamos a descargar la Iniciativa de Ley de Movilidad aquí. 

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3 comentarios sobre “Mito 4: “La concesión es para el concesionario como un título de propiedad para un campesino”

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